• Constitucion y procedimiento de adopcion

    Constitución de la adopcion

    En España la adopción se constituye mediante resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.
     
    Procedimiento de adopcion
     
    La solicitud debe tramitarse conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Arts. 1825 a 1827 y 1829 a 1832. El procedimiento de adopción no disminuye o quiebra la protección jurisdiccional o tutela judicial efectiva.
    Los juzgados y tribunales españoles son competentes para la constitución de la adopción cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España.
    Se inicia por propuesta de la Entidad pública o por solicitud del adoptante.
    Según el artículo 1825 de la LEC requiere la intervención del Ministerio Fiscal, funciones de control y seguimiento.
    El Auto judicial por el que se acuerda la adopción se inscribe en el Registro Civil, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, por lo que debe contener las menciones precisas.
    La competencia territorial. El juez competente es el civil de Primera Instancia del domicilio del adoptante (art. 22.3 y 85.2 de la LOPJ y 63.16 de la LEC).
    La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia porque de esa clase son los de Familia.
    Consentimiento, asentimiento y audiencia
    1.- Consentimiento:
    Consentir es el acto de otorgar u obligarse. El consentimiento tiene carácter sustantivo, básico y es requisito esencial, su ausencia motiva la inexistencia de la adopción. No es una declaración de voluntad en abstracto, sino dirigida a una adopción de una persona concreta, que debe ser previamente conocida. Es un acto personalísimo.
    a) Del adoptante, establecida en los arts. 175 y 177 Código Civil, debe ser capaz, tener plena capacidad de obrar y tener 25 años
    b) Adoptando, el artículo 177.1 establece que habrá de consentir la adopción el adoptando mayor de doce años. La necesidad del consentimiento es consecuencia de la primacía del interés del menor. Si tiene edad inferior simplemente deberá ser oído.
    Tanto el adoptante como el adoptando deben consentir en presencia del Juez.
    2.- Asentimiento.
    Asentir significa, admitir como cierto o conveniente lo que otro ha afirmado o propuesto antes.
    El art. 177 Cc establece que deberán asentir la adopción, en la forma prevista en la LEC (art. 1830), el cónyuge del adoptante, salvo caso de separación o divorcio por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y los padre del adoptando, salvo que estén privados de patria potestad, se encuentren incursos en causa para su privación, o el adoptando se halle emancipado. El asentimiento puede prestarse ante el Juez pero también en documento público.
    El asentimiento no es requisito esencial de la adopción, pero los padres pueden impugnar la adopción si no prestaron el asentimiento sin culpa suya.
    El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta transcurridos treinta días del parto.

     

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